El reclamo recae sobre varias empresas de transporte por inexistencia o mal funcionamiento de las rampas. La Defensoría considera que en estos casos reiterados se pone en evidencia la obstaculización del derecho en torno a la privación que sufriera una persona con discapacidad a utilizar el transporte público automotor en igualdad de condiciones que las demás.

La Ley Nacional 22.431, dispone la prioridad de supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte; indicando en su art. 22, que las Empresas de transporte terrestre sometidas a controlador de autoridad nacional deberán incorporar unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida. En tal sentido, el art. 9º de la CDPD, sobre accesibilidad, indica que a los efectos que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.

Esta Defensoría del Pueblo estima oportuna la implementación de cursos de capacitación sobre la accesibilidad de personas con discapacidad al transporte público automotor de pasajeros para chóferes e inspectores de colectivos con circulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por otra parte, y de acuerdo a las funciones previstas por el Decreto nº 1388/96, es importante señalar que es deber de la CNRT, proteger los derechos de los usuarios del transporte automotor urbano; controlando y fiscalizando las actividades de las Empresas operadoras del servicio en cuestión. Asimismo, es facultad de la CNRT, la aplicación de sanciones y multas a todo concesionario bajo su jurisdicción que no cumpla con las disposiciones legales vigentes.

RESOLUCIÓN 1121 / 13